últimos cambios adoptados por Hacienda, respecto a la calificación de la rentas de los administradores de sociedades mercantiles.

Es un caso muy común que el propio administrador o miembro del consejo de administración, es a su vez trabajador de la sociedad y por tanto , percibe una retribución por ello. Este caso es aún más frecuente en pequeñas y medianas empresas.

A raíz de la Nota informativa 1/2012 publicada por Hacienda hace unos meses, la Agencia Tributaria se ha posicionado en un criterio claro al respecto, que en algunos casos puede ocasionar un riesgo fiscal.

A continuación, resumo las distintas situaciones en las que su sociedad se puede encontrar, detallando los riesgos fiscales en que se pueden incurrir:

A) Administrador que además de desempeñar el cargo de administrador, aporta su trabajo en la sociedad. De los estatutos de la sociedad, se desprende que el cargo de administrador es gratuito.

En este caso hay que determinar si las percepciones cobradas se ajustan a precio de mercado:
     
A.1)- Si se ajustan a precio de mercado, no sería necesario realizar ningún cambio. Entendemos que sería perfectamente demostrable que la retribución percibida es la que se deriva de una relación laboral, fruto de la aportación del trabajo y además, tal como marca los estatutos el cargo de administrador es gratuito. De hecho el artículo 66 de la actual Ley de Sociedades, ya presupone que el cargo de administrador es gratuito, si no se dice lo contrario, por tanto la relación laboral es totalmente compatible con la relación mercantil del desempeño del cargo de administrador, a titulo gratuito.

A.2) - Si no se ajusta a precio de mercado, sería necesario realizar algunos cambios. Entendemos que en estos casos el sueldo que cobra el administrador y trabajador de la sociedad es superior al sueldo que podría cobrar cualquier otro empleado que desarrollara idénticas funciones. En este caso, el riesgo fiscal es elevado, pues según la reciente interpretación de Hacienda , se entenderá que las retribuciones cobradas por el administrador son íntegramente derivadas de su condición de administrador. En este caso, las consecuencias fiscales serían las siguientes:

               - Se pierde la deducción del gasto de dichas retribuciones en el Impuesto de sociedades, pues para que las retribuciones pagadas a los órganos de administración de la empresa sean deducibles, estas deben de estar contempladas en los estatutos.

               - Dichas retribuciones tienen una retención del 42%. En la medida en que las retenciones efectuadas según tablas sean inferiores a este porcentaje, la empresa incurriría en una infracción por dejar de ingresar , en concepto de pago de retenciones.
          
Por tanto, en este caso, es importante, o bien adecuar la retribución a precio de mercado, o bien modificar los estatutos para reflejar la realidad de la situación. Cabe destacar que en estos casos, el administrador puede percibir una retribución por el trabajo aportado (a valor de mercado) y además, otra retribución por desempeñar el cargo de administrador. Ahora bien, esta última debe de estar contemplada en los estatutos de la sociedad.

B) Administrador que además de desempeñar el cargo de administrador, aporta su trabajo en la sociedad. De los estatutos de la sociedad, se desprende que el cargo de administrador es remunerado.En este caso, no se debería hacer nada, pues la retribución percibida, es una retribución por el cargo de administrador, contemplada en los estatutos, deducible en impuesto de sociedades. Solo comentar lo mismo que el apartado anterior, es decir, el administrador puede percibir una retribución por el trabajo aportado, siempre a valor de mercado y además, otra retribución por desempeñar el cargo de administrador. Ambas serían deducibles en el impuesto de sociedades. En este caso, los pagos en concepto de retribuciones al administrador, también tienen una retención del 42%.

C) Administrador que además de desempeñar el cargo de administrador, no aporta su trabajo en la sociedad, sino que sus únicas funciones son de dirección. De los estatutos de la sociedad, se desprende que el cargo de administrador es gratuito. Es el caso de un administrador que tiene el cargo de director gerente. En este caso , se entiende que cualquier retribución cobrada, por cualquier concepto es retribución del cargo de administrador. Entendemos que dicho caso se dará en una empresa con un cierto tamaño, en la que por el número de trabajadores y su organigrama funcional , ponga en evidencia que el administrador y gerente de la sociedad, solo realiza funciones inherente a su cargo. En este caso es importante que dicha retribución esté contemplada en los estatutos y que se aplique la retención del 42%
En el caso de que no se trate de un director general, sino de un director financiero, un director de recursos humanos, un director de marketing o un director comercial ( por citar algunos ejemplos ) , debería estudiarse el cargo que ocupan en el órgano de administración. Entendemos que si se tratara de un director de un área funcional y su función en el consejo de administración es la de mero vocal, se podría entender que su relación es meramente laboral, regulada por el Estatuto de los Trabajadores, dejando de margen la relación mercantil. Es importante , dentro de este apartado analizar el caso en cuestión con el fin de valorar si existen contingencias fiscales.

D) Empleado con contrato de Alta Dirección , que además es administrador o forma parte del consejo de administración. En este caso , se entiende que cualquier retribución cobrada, por cualquier concepto es retribución del cargo de administrador. En este caso, no es compatible el doble vínculo laboral y mercantil, sino que se entiende que solo existe un vínculo mercantil y cualquier retribución es derivada de dicha relación mercantil. Hay que remarcar que este caso es aplicable incluso si el trabajador es un mero y simple vocal del consejo de administración. Por tanto, es imprescindible en estos casos que la retribución esté contemplada en los estatutos de la sociedad. De paso, comentar que la relación laboral que ostentaba antes de su incorporación al órgano de administración queda en suspenso, con la consecuente pérdida de derechos laborales para el trabajador.

Al margen de los caso mencionados hay que tener en cuenta dos puntualizaciones:

1.- Si el administrador de la sociedad percibe retribuciones en especie derivadas del pago de autónomos por la sociedad, se va a entender que dicha retribución es derivada de su condición de administrador. Por tanto, si el cargo de administrador es gratuito, existe riesgo fiscal. Para corregir dicha situación se puede optar por alguna de las dos soluciones propuestas:

1 .- Domiciliar el pago de los autónomos en la cuenta personal del administrador y eliminar dicha retribución de nómina. Para no alterar el líquido a percibir, se puede incrementar la nómina por dicho importe.
2.- Modificar los estatutos de la sociedad , estableciendo la forma en la que se va a remunerar el cargo de administrador

2.- En el caso de socios trabajadores en la sociedad ( que pueden ser o no administradores ), para la parte correspondiente a aportación de trabajo ( relación laboral ) , debe calificarse si dicha renta tiene la condición de renta del trabajo , o bien es renta de actividad empresarial o profesional. Para ello hay que analizar dos aspectos

1.- Existencia de medios de producción en sede del socio.

2.- Ordenación por cuenta propia de medios de producción

Si se cumplen simultáneamente estos dos aspectos, las rentas cobradas por los socios tendrán la cosideración de rendimientos de actividades empresariales o profesionales, con su consecuencias en el marco de la imposición indirecta (IVA)

Para esquematizar los supuestos, podemos separar las actividades empresariales en:

- Actividades empresariales. En este caso, será habitual que los medios de producción no estén en sede de socio, sino en sede de empresario, pues las máquinas, personal, oficinas etc están en el domicilio de la actividad de la sociedad y no en el domicilio del empresario. Por tanto, al no cumplirse dicho requisito, la consideración de la renta, sera de rendimientos del trabajo.

     - Actividades profesionales. En este caso, se dice que existe un carácter "intuitu personae", que hace que los medios de producción residan en el mismo socio, pues se trata de prestación de servicios, cumpliéndose, por tanto , la condición de existencia de medios de producción en sede del socio.
      Para determinar si se cumple el segundo requisito ( Ordenación por cuenta propia de medios de producción ) , se deberá determinar el porcentaje de participación que tiene el socio en la sociedad:

                     - Si este es superior al 50%. Se entiende que dicha ordenación es por cuenta propia, calificándose dichas percepciones como rendimientos de actividades profesionales para el socio.
                     - Si no es superior al 50%. Se deberá analizar con más profundidad las funciones que desempeña el socio en la sociedad. Concretamente se deberá analizar el carácter de dependencia y ajenidad de su relación
                     laboral. De manera que si no se observan dichas características, las retribuciones serán consideradas como rendimiento de actividades profesionales. El sometimiento a un horario y a una organización pueden ser                          indicativos de una relación de dependencia y ajenidad.


Actualmente, de manera resumida , este es el escenario fiscal en el que actualmente están enmarcadas las retribuciones de los administradores. No obstante, es aconsejable estudiar cada caso de manera individualizada, para poder valorar las implicaciones fiscales que se puedan desprenden. Para ello aconsejamos que consulte con su asesor.